JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-80/2010
ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ AVILA
PROFESIONAL OPERATIVO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la coalición “Veracruz para Adelante”, en contra de la resolución de cinco de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RIN/156/02/VIII/2010, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos de la demanda, y de las constancias de autos se advierte:
a. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez tuvo verificativo la jornada electoral para elegir a los diputados por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el Distrito Electoral VIII, con cabecera en Martínez de la Torre.
b. Cómputo distrital. El siete siguiente, el Consejo Distrital celebró la sesión de cómputo de la elección de diputados del distrito referido, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 38795 | Treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6933 | Seis mil novecientos treinta y tres | |
| COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” | 45728 | Cuarenta y cinco mil setecientos veintiocho |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 39499 | Treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1512 | Mil quinientos doce | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 813 | Ochocientos trece | |
| COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | 41824 | Cuarenta y un mil ochocientos veinticuatro |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 6690 | Seis mil seiscientos noventa |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 1649 | Mil seiscientos cuarenta y nueve |
| CONVERGENCIA | 2560 | Dos mil quinientos sesenta |
| COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ | 10899 | Diez mil ochocientos noventa y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 746 | Setecientos cuarenta y seis | |
VOTOS NULOS | 2569 | Dos mil quinientos sesenta y nueve | |
VOTACIÓN TOTAL | 101766 | Ciento un mil setecientos sesenta y seis | |
c. Validez de la elección y entrega de constancia. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital Electoral declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría al candidato de la coalición “Viva Veracruz”.
d. Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el once de julio, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue radicado bajo el número RIN/156/02/VIII/2010 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
lI. Acto reclamado. El cinco de agosto, el tribunal modificó el cómputo y confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. La decisión se impugnó en esta instancia el siete siguiente por Eleazar Paz Bello en representación del Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Veracruz para Adelante”.
IV. Trámite. El diez posterior se remitió a esta Sala la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias correspondientes.
V. Turno. En la misma fecha la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-80/2010. El turno correspondió a su ponencia.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación compareció el Partido Nueva Alianza como tercero interesado, a través de su representante ante el Consejo Distrital de Martínez de la Torre, Veracruz.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada instructora admitió el juicio, y al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para dictar esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo IV, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un asunto vinculado con los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral VIII, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, nivel de gobierno y entidad de la competencia de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado.
a. Personería. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
A su vez, el párrafo 2 del artículo 12 señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
En el caso, de autos se advierte que el Partido Nueva Alianza compareció como tercero interesado, a través de Máximo Pazos Hernández, en el recurso de revisión RIN/156/02/VIII/2010, razón por la cual el consejo distrital primigeniamente responsable le reconoce su personería al compareciente, así como el tribunal local al rendir el informe circunstanciado.
Por lo anterior, se acredita la personería de tercero interesado del Partido Nueva Alianza, al tener interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el actor, además de que quien comparece es el representante propietario de ese partido ante el Consejo Distrital responsable del acto impugnado primigeniamente.
b. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento mencionado, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el juicio de revisión constitucional fue presentado ante la responsable el siete de agosto de dos mil diez, y el nueve siguiente se publicó a las trece horas y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el doce de agosto siguiente, a las doce horas, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma del representante de la coalición “Veracruz para Adelante”; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor conoció el acto impugnado el cinco de agosto del año en curso y la demanda se presentó el siete siguiente.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran colmados.
El artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos distintos a los precisados.
En el caso, sí se cumple con la legitimación del promovente, pues quien acude es el Partido Revolucionario Institucional, y en cuanto a la personería, este requisito también se colma, al hacerlo a través de su representante ante el Consejo Distrital Electoral VIII, con sede en Martínez de la Torre, Veracruz, autoridad emisora del acto que generó lo aquí combatido, además de ser quien promovió el juicio al que recayó la resolución que aquí se impugna.
Además, en la demanda se señala que se promueve el presente juicio también en representación de la coalición “Veracruz para Adelante” la cual está conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Veracruzano, la cual tiene legitimación para hacerlo de conformidad con la jurisprudencia de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[1].
También se tiene por acreditada la personería de quien comparece en representación de la coalición aludida, en razón de que su convenio establece, en la cláusula Octava, inciso C), que los representantes autorizados para promover los medios de impugnación correspondientes, son, entre otros, los registrados formalmente ante los órganos electorales del Instituto Electoral Veracruzano de los partidos políticos coaligados[2], y en la especie quien comparece es el representante del Partido Revolucionario Institucional, quien forma parte de la coalición “Veracruz para Adelante”.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.[3]
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no existe en la legislación de Veracruz medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse el acto reclamado.
5. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la actora señala los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 116 de ese ordenamiento.
6. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho. Si bien la actora impugna la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo cierto es, que también solicita la nulidad de la elección, por actos que estima contrarios a las disposiciones electorales, tales como la realización de proselitismo durante el período de reflexión, por tal razón, de ser ciertos los hechos y la gravedad que se les imputa, lo procedente sería decretar la nulidad de la elección, lo cual, necesariamente es trascendente al resultado del proceso electoral, de ahí lo determinante de la violación reclamada.
7. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los diputados tomarán posesión el cinco de noviembre, de ahí que la este órgano jurisdiccional se encuentre en tiempo para resolver la impugnación antes de esa fecha.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión última de la actora es que se anule la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral VIII, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz o, en su caso, se anule la votación en diversas casillas para revocar la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato de la Coalición “Viva Veracruz”.
La causa de pedir, por una parte, se hizo depender de que Ernesto Callejas Briones, candidato de la Coalición Viva Veracruz”, realizó actos de proselitismo en período prohibido por la ley.
Así, el planteamiento ante el tribunal responsable consistió en afirmar que el candidato referido realizó proselitismo electoral en el periodo de reflexión, al haber tomado las instalaciones de la Secretaria de Educación de Veracruz, el primero de julio del año en curso, con lo cual violó el principio de equidad que debe regir en todo proceso electoral.
Además, la enjuiciante señaló que el hecho referido promocionó la imagen de Ernesto Callejas Briones, durante el periodo prohibido por la ley, pues la toma de las instalaciones citadas se publicó en diversos medios de comunicación durante el primero y dos de julio del presente año, lo cual generó desventaja para los demás partidos políticos. Para probar su dicho, la actora aportó diversas notas periodísticas de diferentes portales de Internet, así como un audio-video.
El tribunal local calificó como infundado el agravio, pues a su parecer las pruebas aportadas por el actor fueron insuficientes para demostrar su dicho.
Por lo que respecta a las documentales privadas consistentes en veintitrés notas periodísticas publicadas en Internet, la responsable señaló el marco normativo que consideró adecuado para la valoración de dichas pruebas, además determinó que únicamente alcanzaban la calidad de indicios acerca de su contenido, pues las mismas necesitaban adminicularse con otros elementos probatorios para alcanzar una mayor fuerza de convicción, lo que en la especie no aconteció, pues solamente se demostró que el candidato de la Coalición Viva Veracruz realizó actividades con el carácter de dirigente sindical, sin que en ningún momento se acreditara algún acto de proselitismo electoral o la solicitud del voto a los asistentes de dicho acto. Además, la responsable señaló que aun cuando fuera cierto lo aducido por el actor, este hecho por si solo no es suficiente para actualizar la nulidad de la elección, pues en ningún momento se justificó la trascendencia de la irregularidad en el resultado de la elección.
Por lo que trata al audio video, el tribunal local consideró que la actora incumplió con la carga probatoria de demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, pues de la descripción que realizó la responsable a la prueba técnica, no se puede deducir algún acto de proselitismo o de publicidad a la imagen de Ernesto Callejas Briones como candidato de la Coalición Viva Veracruz, en todo caso, únicamente se puede deducir que tal candidato, estuvo presente en dicho acto realizando actividades propias del cargo de dirigente sindical.
Con base en lo anterior, el tribunal local concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 309 del Código Electoral del Veracruz.
Por otra parte, la actora sustenta su causa de pedir en el hecho de que, en su concepto, se debe anular la votación recibida en setenta y cinco casillas, pues considera que en setenta y dos de ellas, existía error en el cómputo, que en una más se permitió sufragar a una persona sin derecho a ello, ya que la misma no se encontraba en la lista nominal, en otra se ejerció presión sobre el electorado en virtud de que se compraron votos, y finalmente aduce que en otra existieron irregularidades graves, por existir una barda en las inmediaciones de la casilla, la cual contenía propaganda pintada del candidato de la Coalición “Viva Veracruz”.
El tribunal responsable estudió setenta y cuatro de las setenta y cinco casillas impugnadas, al determinar que la casilla 4073 contigua 2 no fue instalada en el distrito electoral VIII, y resolvió que sólo se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 307 del Código Electoral de Veracruz, en cuatro de las setenta y dos casillas impugnadas por existir error en el cómputo de la votación, en tanto que en las restantes tres casillas consideró que no se acreditaba la causal de nulidad prevista en las fracciones VII, IX y XI, del propio código.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable modificó los resultados del cómputo distrital y confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito VIII, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia respectiva, a favor de la fórmula propuesta por la coalición “Viva Veracruz”.
Esa determinación se combate, a partir de los siguientes razonamientos.
1. Actos de proselitismo en el periodo de reflexión.
En el presente juicio, la actora manifiesta una deficiente valoración de su agravio por parte del tribunal responsable, pues en su concepto, contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, los hechos descritos violentan de manera grave la normativa electoral de Veracruz, así como los principios constitucionales.
Además, señala que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas al considerar la totalidad de las mismas como meros indicios, pues a su parecer las veintitrés pruebas relacionadas con el candidato de la Coalición Viva Veracruz en el distrito VIII, mismas que fueron difundidas a nivel estatal e incluso nacional, adminiculadas con el audio video, y la presuncional legal y humana, sí demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales valoradas de manera conjunta, adquieren amplio valor probatorio.
El agravio es inoperante.
Ciertamente, le asiste la razón a la actora cuando señala que fue indebida la determinación del tribunal local, al considerar que la toma de instalaciones de la Secretaría de Educación en Veracruz, por el candidato de la coalición “Viva Veracruz”, el primero de julio, no constituía un acto de proselitismo, sino una simple manifestación sindical.
En efecto, la acción denunciada constituye un acto de proselitismo, sin embargo, el mismo es insuficiente para declarar la nulidad de la elección, al no demostrarse la trascendencia en los resultados de la votación, como se analiza a continuación.
Para demostrar que un candidato vulneró el principio de equidad por posicionar su imagen de manera indebida con actos de proselitismo durante el periodo de reflexión, se debe estar a lo siguiente.
El artículo 234 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece que no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de proselitismo político el día de la elección, ni en los tres que le precedan.
De esta suerte, las prohibiciones derivadas de tal disposición son:
Contenido. Lo prohibido es difundir propaganda electoral en los días cercanos a la celebración de la jornada electoral, con la finalidad de que durante ese período, los ciudadanos puedan razonar, sin elementos externos, a quien favorecerá su voto en los cargos de elección popular.
Temporalidad. Se circunscribe a tres días antes de la jornada electoral, como en la propia jornada electoral. En el caso es un hecho notorio que los ciudadanos emitieron su sufragio el cuatro de julio pasado, por lo cual los actos proselitistas, se podían llevar a cabo hasta el treinta de junio del año en curso.
Se debe destacar que con la norma descrita se asegura a los partidos políticos participantes la igualdad de oportunidades para acceder al electorado, pues de violentarse tal precepto, el trasgresor obtendría una ventaja indebida sobre los demás. Es decir, la promoción en un periodo prohibido por la ley, podría orientar el sentido del voto a favor del partido que se promocionó indebidamente.
Ahora bien, en el caso debe precisarse que la actora aduce que el candidato se posicionó indebidamente ante el electorado por dos razones: porque la toma de instalaciones realizadas por el candidato de la coalición “Viva Veracruz” y dirigente sindical de la sección 56 del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Educación constituye un acto de proselitismo y además porque la cobertura noticiosa del hecho provocó que los medios de comunicación promocionaran su imagen.
En el medio de impugnación primigenio la actora aportó para probar la existencia de proselitismo, las siguientes notas periodísticas:
CLASIFICACIÓN DE NOTAS PERIODÍSTICAS
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No | PERIÓDICO Y UBICACIÓN | TITULO | AUTOR | SÍNTESIS DEL CONTENIDO | FOTOS | |||||
SI | NO | |||||||||
DIARIO PRESENTE
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1. | http://www.imagensigloxxi.info/noticias/index.php?option=... 24 de marzo de 2010
| Ernesto Callejas obliga a maestros a que se afilien al PANAL: Diputado | Imagen siglo XXI | La nota informativa expresa que el diputado local del Partido Revolucionario Institucional, Hugo Alberto Vázquez Zárate manifestó que el Secretario General de la sección 56 del SNTE, Ernesto Callejas Briones, mantiene presión sobre maestros para afiliarse al Partido Nueva Alianza, de lo contrario los amenaza con retirarles sus derechos sindicales. |
| X | ||||
2. | http://www.alcalorpolitico.com/informacion/Contingente-de-C...
14 de junio de 2010 | Contingente de Callejas Briones exige respuestas y respeto por parte de la SEV | Alicia Aguilar Guevara | La nota periodística refiere que maestros integrantes de la Sección 56 del SNTE exigieron en las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz, el cumplimiento de negociaciones realizadas desde hace dos años ocho meses además exigieron el trato igual al que se le da a la Sección 32. El movimiento fue encabezado por Ernesto Callejas Briones, quienes exigieron respuestas antes de las elecciones del 4 de julio.
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| X | ||||
3. | http://www.alcalorpolitico.com/informacion/Con-enganios-fu...
15 de junio de 2010
| Con engaños fueron convocados por Callejas Briones para la protesta en la SEV
| Al calor político | En ese medio electrónico se expresó que mediante engaños fueron convocados por el Secretario General Profr. Ernesto Callejas Briones para asistir a la SEV para atestiguar la entrega de la programación detellada y transparentar la asamblea de cambios y permutas del 1 y 2 de julio. |
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4. |
01 de julio de 2010
| Lo que se dice
| Atilajueves | “…cuando el silencio electoral había entrado en vigor desde las cero horas del 1 de julio, Callejas Briones, contraviniendo la Ley Electoral del Estado, realizó junto con cientos de maestros un plantón en las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz (SEV), exigiendo una serie de concesiones fuera de toda norma.” La nota refiere también que la toma de instalaciones fue realizada por dicha persona como candidato a diputado y no como Secretario General de la Sección 56 del SNTE, cargo del cual no ha renunciado. Asimismo informa “…Callejas fue atendido por el subdirector de Recursos Humanos, José Ojeda Rodríguez, quien le informó que hasta el día 12 de julio, como lo marca la penúltima minuta de acuerdo, firmada por el propio Callejas, le será entregada la lista de lugares y adscripciones debidamente autorizadas por la autoridad federal”.
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| X | ||||
5. | http://www.entornopolitico.com/local_detail.php?recordID=33783
01 de julio de 2010
| Candidato del PAN-PANAL toma la SEV | Redacción | “El candidato del PAN a la diputación por Martínez de la Torre y dirigente de la Sección 56 del SNTE, Ernesto Callejas y sus representantes del Comité, se plantaron en las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz para exigir que se les adelanten las adscripciones programadas para el 12 de julio, informó José Ojeda Rodríguez, Subdirector de Recursos Humanos de la SEV.”
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6. | http://www.infoveracruz.com/noticias/?p=45314
01 de julio de 2010
| Toma el SNTE instalaciones de la SEV por Tiempo indefinido | Lucía Vázquez Rosales | La nota informativa refiere que las negociaciones entre la dirigencia estatal de la Sección 56 y funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura se rompieron las platicas ante la negativa del gobierno estatal para dar respuesta a sus demandas, razón por la cual optaron por tomar las instalaciones de dicha dependencia. También refiere que Callejas Briones mencionó que la medida fue adoptada al no haber disposición de diálogo para dar solución a este problema.
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7. | http://www.imagensigloxxi.info/noticias/index.php?option=...
1 de julio de 2010
| Exige Ernesto Callejas liberación rápida de plazas para la SEV | Imagen Siglo XXI | La nota informativa apunta que el subdirector de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de Veracruz aclaró que Ernesto Callejas Briones exigió la entrega de plazas que aun no están liberadas por la Secretaría de Educación Pública, por lo que la Secretaría de Educación de Veracruz, debe esperar que se destine el recurso para la creación de dichos espacios. |
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8. | http://www.multigrafica.com.mx/MostrarNota.php?id=9723
1 de julio de 2010
| Sección 56 del SNTE quiere plazas… ¡Ya! | José Pastor | La nota refiere, entre otras cuestiones, que a unos días de la jornada electoral, Ernesto Callejas Briones, exige la entrega de plazas antes del domingo 4 de julio. El resto de la nota es reiterativa en relación con las notas antes descritas. | 1 |
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9. | http://www.lapolitica.com.mx/?p=57160
1 de julio de 2010
| ¡Chantajistas! | José Pastor | Esta nota informativa es la misma a la que se describió con anterioridad y que fue tomada de la siguiente dirección electrónica: http://www.multigrafica.com.mx/MostrarNota.php?id=9723
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10. | http://www.lapolitica.com.mx/?p=57160
1 de julio de 2010
| Callejas: Patito feo la 56 | Magnolia Reyes Utrera | La nota refiere que integrantes de la sección 56 del SNTE realizaron un plantón en las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz. Dicha nota apunta que el líder magisterial, Ernesto Callejas Briones, negó la posibilidad de que dicha acción fuera con tintes políticos, pues se trataba de defender a casi cinco mil trabajadores de la educación y acusó que los sindicatos que simpatizan con el partido en el poder sí están recibiendo los beneficios que solicitan. Además, expresa que dicho líder manifestó: “Es lamentable que hoy estén vetando a mis compañeros con todo el derecho que tienen y por eso hoy me atrevo a señalarlo públicamente; ya basta Fidel Herrera, ya basta Arredondo, ya basta quien tenga que ser”. |
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11. | http://www.alcalorpolitico.com/informacion/Ernesto-Calleja-s...
1 de julio de 2010
| Ernesto Callejas se planta con maestros de la 56 en la SEV; exige se le den hoy lugares de los cambios de plaza | Ylia Ortiz Lizardi | La nota informativa refiere, entres otras cuestiones, que maestros de la sección 56 del SENTE, encabezados por su dirigente Ernesto Callejas Briones, se presentaron en las oficinas de la SEV para exigir los lugares que dicha dependencia oferta para el cambio o permuta de plazas a docentes y que fueron recibidos por el subdirector de recursos humanos quien les informó que dicha secretaría no estaba en condiciones para entregarles las adscripciones que reclaman.
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12. | http://www.liberal.com.mx/Nota.php?id=90620
1 de julio de 2010
| Se plantan maestros de la sección 56 en la SEV | Agencias/Xalapa | Esta nota informativa apunta, entre otras cuestiones, que el Secretario General de la sección 56 del SNTE, Ernesto Callejas Briones, quien también es candidato a una diputación plurinominal por la vía de representación proporcional postulado por la alianza PAN-PANAL, se plantó con un grupo de maestros en las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz para pedir que les autoricen las fechas y lugares propuestos por el sindicato para realizar sus asambleas de cambios y permutas. |
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13. | http://www.imagendeveracruz.com.mx/vernota.php?id=50509
1 de julio de 2010
| Exige el SNTE liberen plazas | Javier Laertes | La nota informativa apunta que el dirigente de la sección 56 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Ernesto Callejas Briones, exige la entrega de plazas que aun no están liberadas por la secretaría de Educación Pública, por lo que la Secretaría de Educación de Veracruz debe esperar a que se destine el recurso para la creación de dichos espacios.
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14. | http://www.mundodexalapa.com/noticias/index.php?option=...
2 de julio de 2010
| Sección 56 toma las oficinas de la SEV | Webmaster Mundo de Xalapa Miriam Olalde | El nota informativa relata que miembros de la Sección 56 del SNTE se apoderaron de las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz y se paralizaron las actividades de dicha dependencia. Asimismo, refiere que Ernesto Callejas Briones, secretario general de dicha sección, dijo a los medios de comunicación que la toma de instalaciones se decidió al ver la falta de disposición de las autoridades de abrirse al diálogo para solucionar el problema, pues señaló que el Subdirector de Recursos Humanos de la SEV se había comprometido a entregarles el listado de la ubicación de las plazas de nueva creación para el 15 de julio, pero de forma sorpresiva hubo contraorden.
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15. | http://aig.lania.mx/resumenesp.php?idnota=738335
2 de julio de 2010
| Libera Sección 56 del SNTE instalaciones de la SEV | AVC/Flavia Morales | La nota refiere que Ernesto Callejas Briones liberó la madrugada del viernes, las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz, para evitar politizar el tema de la entrega de mas de 300 adscripciones pendientes a maestros del sindicato y que en entrevista dijo que a pesar de ser candidato a la diputación del PAN por el distrito de Martínez de la Torre, aseguró que con ese plantón no violenta ningún código electoral, pues lo hace en su carácter de líder magisterial.
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16. | http://www.noticitrus.com/?p=1029
2 de julio de 2010
| “Las plazas” movilizan a la Sección 32 y 56 del SNTE | A. Olivarex-r | La nota informativa expresa, entre otras cuestiones, que Ernesto Callejas Briones, secretario general de la sección 56 del SNTE fue señalado por haber movilizado a sus representados para apoderarse de las oficinas de la SEV, debido al reclamo de la entrega del listado de plazas de nueva creación. | 1 |
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17. | http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:1T2...
2 de julio de 2010
| Callejas y la impunidad | Arturo Hernández | En el espacio informativo se aprecia el comentario del autor quien pregunta si nadie va a decirle algo a Callejas por haber tomado la SEV, y señala que bajo esas circunstancias se demuestra que de algún modo se esta omitiendo el periodo de campaña para impulsar acciones electoreras y, el IEV debería de tomar cartas en el asunto. |
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18. | http://www.msnoticias.com/notas.asp?id=4472
2 de julio de 2010
| Neto Callejas se apodera de la sede de la SEV | No señala autor | La nota informativa refiere que los afiliados a la sección 56 del SNTE tomaron las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz, paralizando las actividades de las oficinas centrales de esa institución. Asimismo, la nota señala que Ernesto Callejas Briones, también contiende como candidato a la diputación local por el distrito de Martínez de la Torre. | 1 |
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19. | http://www.jornadaveracruz.com.mx/Noticia.aspx?seccion=...
2 de julio de 2010
| Reclama SNTE la liberación de espacios | Jair García | La nota refiere que con más de 200 integrantes del SNTE se plantaron en las oficinas de la Secretaría de Educación de Veracruz, exigiendo el cumplimiento de peticiones que están pendientes desde hace mucho tiempo, según expresó Ernesto Callejas Briones, secretario general de la sección 56 de dicho sindicato. |
| X | ||||
20. | http://elditamen.mx/ntx/noticias/1/3/estado/2010/07/03/1554...
3 de julio de 2010
| Entrega la SEP plazas no la SEV | Melesio Carrillo Tejeda | La nota periodística expresa que la Secretaría de Educación de Veracruz no está en condiciones de entregar las nuevas plazas de adscripción que al estado de Veracruz entregará la Secretaría de Educación Pública, esto en relación con la demanda de los integrantes de la sección 56 del SNTE. En entrevista, el subdirector de recursos humanos de dicha dependencia comentó que informó a los demandantes que sería hasta el 12 de julio cuando se entregarían el listado de lugares y adscripciones. Circunstancias que también fueron explicadas al candidato del PAN a la diputación por Martínez de la Torre y dirigente de la Sección 56 del SNTE, Ernesto Callejas Briones.
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| X | ||||
21. |
11 de julio de 2010
| Exige SNTE plazas sin liberar: SEV |
| La nota informativa refiere que el subdirector de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de Veracruz declaró: “Platicamos con el candidato del PAN a la diputación por Martínez de la Torre y dirigente de la sección 56 del SNTE, Ernesto Callejas y sus representantes del Comité, para explicarle que, como ya lo habíamos comentado en reiteradas ocasiones, la última fue el día de ayer, de que los lugares que él pide para hacer su asamblea de cambios y permutas no los tenemos”.
| 1 |
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22. | http://www.elcalificativo.com/calificativo/columna.php?elcalif...
No indica fecha
| Ernesto Callejas, Rijoso y Cantajista (sic), Líder de la Sección 56 del SNTE | Neftalí Urbina Díaz | La nota informativa al respecto refiere que Ernesto Callejas Briones, líder de la Sección 56 del SNTE, tomó por asalto las instalaciones centrales de la Secretaría de Educación de la ciudad de Xalapa y además cerró todas las oficinas de la SEV. | X |
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23. | http://www.imagendelgolfo.com.mx/resumen.php?id=183935
No señala fecha
| No se aprecia titulo | No señala autor | La nota refiere que en entrevista al Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Veracruz, señaló que el dirigente de la organización sindical quien además es candidato del PAN-PANAL a la diputación local de Martínez de la Torre, fue puesto al tanto de la situación, sin embargo insiste en que se les entregue las plazas para hacer los movimientos en la asamblea que realizan en los primeros días del mes en curso.
|
| X | ||||
Respecto a las anteriores notas, se evidencia que cuatro, su fecha no corresponde al periodo de reflexión, pues tres son anteriores a este período y una más es de fecha posterior a la celebración de la jornada electoral.
Diez corresponden al primero de julio y en ellas se advierte lo siguiente:
1. A las cero horas del primero de julio, el Secretario General de la sección 56 del Sindicato de Trabajadores de la Educación y candidato a diputado, junto con cientos de maestros, tomaron las instalaciones de la Secretaria de Educación de Veracruz.
2. El motivo de la toma de las instalaciones fue la de solicitar la readscripción de plazas de los maestros sindicalizados.
Seis notas corresponden al dos de julio y en ellas se señala esencialmente la toma de las instalaciones de la dependencia educativa estatal y que en esta fecha el dirigente sindical liberó las instalaciones tomadas.
Una nota periodística más es del tres de julio y en ella el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Veracruz, señala que no es posible en ese momento cubrir las prestaciones demandadas por el dirigente sindical.
Finalmente dos notas no tienen fecha, pero refieren también la toma de las instalaciones citadas.
Por cuanto hace al audio-video aportado por el incoante, se tiene que en el mismo se aprecia lo siguiente:
Duración | Síntesis del contenido |
2 minutos con 42 segundos | Se advierte una entrevista realizada a una persona, quien se identifica con la leyenda de Secretario General de la sección 56 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. En dicha entrevista menciona cuales son sus demandas ante la Secretaria de Educación en Veracruz, entre las cuales mencionó una la lista de adscripciones para los compañeros del sindicato con mayor antigüedad, así como el pago de un bono el cual se exige que sea anual, también habla de la espera de la respuesta salarial con diversas prestaciones. Así mismo señala que en media hora el licenciado Ojeda les dará la lista de adscripciones porque descortésmente e ingratamente Víctor Arredondo no tiene el valor para dar la cara a la sección 56. |
Ahora bien, con base en lo anterior, se concluye que la toma de instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz, el primero de julio del año en curso, atribuida a Ernesto Callejas Briones, se encuentra plenamente probada, en razón de que las notas aportadas corresponden a distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.[4]
Además, de que la información obtenida de las notas periodísticas se corrobora con lo que se escucha y observa en el vídeo de la actora, el cual refiere también la toma de instalaciones por parte del candidato a diputado local y dirigente sindical de la sección 56 del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Educación.
Por tanto le asiste la razón a la actora, cuando señala que la adminiculación de las notas periodísticas y el vídeo, permiten determinar que la toma de las instalaciones referidas se llevaron a cabo por el candidato de la coalición “Viva Veracruz”, el primero de julio del año en curso, es decir están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho aducido, esto en términos de los artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 274, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Ahora bien, el hecho acreditado se considera que constituye un acto de proselitismo, porque si bien es cierto, de las notas periodísticas y del audio-video se advierte que Ernesto Callejas Briones tomó las instalaciones del edificio educativo en su carácter de Secretario General de la sección 56 del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Educación, también lo es, que en ese momento era candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral VIII, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz.
Lo anterior es así, pues la persona señalada, sin separarse de su cargo sindical, fue postulado como candidato a diputado por la coalición “Viva Veracruz”, por tanto ostentaba dos calidades al mismo tiempo, de ahí que aun cuando realizaba actividades sindicales, éstas no se pueden desvincular del proceso electivo en el que participaba.
En efecto, las calidades de candidato y dirigente sindical no se pueden escindir, pues si Ernesto Callejas Briones se desempeñó en ambas funciones simultáneamente, sin separarse o deslindarse de la segunda, y en cambio realizando actos públicos ostentándose como dirigente, entonces existen razones suficientes para relacionarlo con las actividades inherentes a dichas calidades.
Por tanto, al solicitar el dirigente sindical de la sección 56 del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Educación, la readscripción de plazas para los miembros del sindicato y diversas prestaciones, no debe considerarse únicamente como una actividad gremial, sino que también implica la posibilidad de obtener adeptos para su candidatura, pues al beneficiar con alguna prestación a algunos de los maestros, gana su simpatía y la de las personas que conozcan del beneficio obtenido.
No obstante, lo anterior además de acreditarse el acto de proselitismo en tiempo prohibido por la ley, debe acreditarse que dicha irregularidad trasciende al resultado de la elección.
Por tanto, debe constatarse que el proselitismo vulneró significativamente el principio de equidad, de tal manera que los partidos políticos o coaliciones se vieron en desventaja con la actividad ilícita.
En ese orden de ideas, además de existir medios probatorios para acreditar el proselitismo, deben existir elementos que demuestren que el hecho aducido trascendió en los resultados de la elección.
Del análisis de las constancias de autos se advierte que con las pruebas aportadas no se demuestra el factor determinante que debe regir para que se actualizara la nulidad de la elección pretendida por la actora.
Así por ejemplo, no se acreditó con los medios probatorios que existieran miembros de la sección 56 del sindicato en cuestión que pertenecieran al distrito electoral VIII, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, o en su caso, cuantas personas pertenecientes a ese distrito, se encuentran registradas como sindicalizadas, o en su defecto, cuántas personas con derecho a sufragar en la elección combatida conocieron del acto llevado a cabo por el candidato.
Lo anterior es así, pues debe destacarse que el hecho se llevó acabo fuera del distrito electoral VIII, es decir en Xalapa, Veracruz y no en Martínez de la Torre, lo que implica que el acto no fue llevado a cabo directamente en el lugar donde se postuló el candidato de la coalición “Viva Veracruz”, de ahí que no se pueda saber cuántas personas conocieron del hecho en el distrito electoral aludido. Además la actora refiere que dichas notas periodísticas constan en internet, sin embargo no refiere cuántos de estos periódicos cuentan con ediciones escritas y cuál es su cobertura, y en caso de no ser así, tampoco refiere y demuestra que las notas periodísticas únicamente publicadas por internet tienen una amplia cobertura, en razón de que en el distrito electoral VIII de Veracruz, la mayoría de personas tienen acceso a este medio de comunicación, de ahí la imposibilidad de saber cuántas personas supieron del acto proselitista a través de ese medio electrónico.
Aunado a lo anterior, respecto al vídeo no se advierte, ni la enjuiciante lo señala, quién llevó a cabo la entrevista o si la misma fue transmitida por algún medio de comunicación, por lo que tampoco sirve de referencia para determinar el número de personas que conocieron del hecho ilícito.
Por tanto, resulta evidente que la toma de las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz, aunque constituye un acto proselitista, no se encuentra demostrada su trascendencia al principio de equidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral VIII, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz.
Por otro lado, por cuanto hace a la promoción de imagen del candidato, se debe precisar lo siguiente.
Como ya se hizo referencia, las pruebas aportadas se refieren a cobertura noticiosa, por lo cual debe tenerse en cuenta que tal ejercicio se ampara en la libertad de expresión e información, derechos fundamentales comprendidos en el artículo 6 de la Constitución, los cuales implican el correlativo deber de difundir manifestaciones periodísticas auténticas y genuinas,
La cobertura noticiosa de determinados eventos no es, por sí misma, violatoria de ninguna disposición o principio rector de las elecciones, siempre y cuando no implique desproporción entre el evento informado y su cobertura, esto es, debe existir una equivalencia entre las funciones realizadas y las notas generadas, pues el difundir una nota de manera excesiva, si podría tener otra finalidad.
Asimismo, la cobertura noticiosa estará amparada en la libertad de expresión, siempre y cuando no constituya la simulación de presentar propaganda como noticia, en cuyo caso, debe verificarse si la nota obedece a la contratación u órdenes de tercero, lo cual es ajeno a la libertad de información que ejercen los profesionales de esos medios.
En efecto, los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso ante la ciudadanía, con la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes, así como de repetir y ampliar la información o adoptar posturas informativas o de opinión, para lo cual cuentan con la facultad de elegir sus fuentes de información y el tiempo destinado a lograr una cobertura adecuada.
Sin embargo, esto en nada los libera de la corresponsabilidad en el cuidado y respeto al principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo, por lo cual, los límites a su libertad informativa se encuentran en la prohibición para denostar y en la proporcionalidad razonable entre los hechos a informar y la cobertura, así como en los estándares de veracidad propios de su función.
En consecuencia, la armonización de los derechos de información, conjuntamente con las reglas de difusión de circunstancias que pudieran influir en el ánimo del electorado, debe atender a los elementos descritos.
Por lo mismo, toda vez que la norma regula la prohibición de difundir para posicionarse indebidamente durante el periodo de reflexión, bastará con comprobar que existe difusión de propaganda política en período prohibido, o bien, que bajo la idea de cobertura noticiosa se busca influir en el electorado, por darse alguna de las condiciones señaladas, esto es, desproporción, simulación, denostación o falsedad en la información, con independencia de los lugares en los cuales se realice el proselitismo.
Cuestión distinta será, una vez demostrada la irregularidad, verificar sus efectos en relación con la elección de que se trate, esto es, lo determinante de la afectación del principio de equidad en la contienda o libertad para sufragar.
De la lectura de las notas periodísticas se advierte que si bien en algunas notas periodísticas se hace referencia a que Ernesto Callejas Briones, candidato a diputado y dirigente sindical de la sección 56 del Sindicato de Trabajadores de la Educación tomó las instalaciones de la Secretaría de Educación de Veracruz, ello no implica que su contenido sea propaganda electoral a favor del candidato referido, pues en el contenido ninguna de las notas utiliza calificativos para elogiar sus labores, para poner de relieve que, por los buenos comentarios se podría influir en el ánimo del electorado con tal cobertura.
Asimismo, no existe elemento que permita suponer que esas noticias se generaron por la contratación de los medios que las reportan, por el candidato o algún partido político, con ánimos de favorecer políticamente a Ernesto Callejas Briones, por lo cual, el contenido de las notas pertenece al campo del derecho de información de todo gobernado.
Conforme con lo anterior, las notas periodísticas en nada demuestran la difusión de propaganda política, la contratación o pago del candidato por las noticias.
Además, se trata de notas periodísticas proporcionadas en cuanto a la cobertura y difusión, pues las diversas notas sólo informaron el día en que ocurrió la toma de las instalaciones y cuando se liberaron éstas, por lo cual las mismas se ubican en información amparada en la libertad de expresión, en su vertiente de cobertura noticiosa producto del ejercicio de profesionales en medios de comunicación.
Por cuanto hace al audio-video aportado por la incoante, se tiene que, como ya se dijo, la entrevista no tiene datos de quien la realiza, ni el actor señala su autoría, por lo que no se cuentan con los datos de si se difundió y, en su caso, a través de qué medio de comunicación.
Sin embargo, aún cuando este video hubiera sido difundido, únicamente implicaría también la cobertura de una noticia.
Por tanto, se tiene que con la difusión de la noticia, no se acredita la promoción de la imagen del candidato a diputado local.
En consecuencia, aún cuando la actora alegue que con la adminiculación de sus pruebas se hubiera demostrado que existió proselitismo, ello en nada hubiera cambiado el sentido de lo resuelto por la responsable, pues como ya quedó evidenciado dicho hecho sí se acredita, más no así la determinancia en los resultados de la elección impugnada.
Además, si bien es cierto la incoante ofreció la prueba presuncional legal y humana y en la resolución impugnada no se advierte pronunciamiento al respecto, tampoco cambia el sentido de lo antes señalado, pues ya se demostró que no existe elemento probatorio alguno que haga presumir que el acto ilícito fuera suficiente para decretar la nulidad de la elección.
2. Agravios relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla.
La actora señala que la resolución impugnada es incongruente, pues los criterios para anular la votación de las casillas impugnadas por existir error o dolo en el cómputo fueron diversos.
Además, la enjuicante también argumenta la falta de análisis de fondo de la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en el cómputo de la votación, pues omite explicar porqué no existe error, y porqué si existe, no es determinante. Asimismo, que la responsable fue negligente e indiferente al determinar que únicamente se trataba de errores en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, cuando las cantidades asentadas eran incongruentes o en blanco, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad en comento.
Asimismo, señala la incoante que en la resolución impugnada se impartió justicia incompleta, pues la responsable dejó de estudiar argumentos relacionados con permitir votar a una persona, sin estar en la lista nominal de la casilla 2287-C.
Igualmente alega la omisión de analizar los agravios relativos a que existieron irregularidades graves en la casilla 2300-C.
Esta Sala considera que los agravios referidos son inoperantes, en razón de que aún cuando le asistiera la razón al actor y se acreditara que debe decretarse la nulidad de las sesenta y tres casillas impugnadas en el juicio de revisión que se resuelve, no alcanzaría su pretensión de que se revocara la constancia de mayoría otorgada a favor de la coalición “Viva Veracruz” y en consecuencia se le otorgara a la coalición “Veracruz para Adelante”, como se demuestra a continuación.
Este órgano jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
Como ya se hizo referencia, la casilla 4073 contigua 2, no fue instalada en el distrito electoral VIII.
Respecto a las casillas 2293 contigua 1 y 2367 contigua 1, resulta inútil emitir pronunciamiento alguno, ya que éstas fueron anuladas por la autoridad primigenia, por lo que a ningún fin práctico llevaría su estudio al haber sido saldada la pretensión del actor.
Por último, el recurrente impugna la casilla 2386 básica, no obstante del escrito de inconformidad primigenio, la resolución cuestionada y el orden numérico de las casillas recurridas, se advierte que la combatida realmente es la 3686 básica, por lo que la mención incorrecta de la misma se debe a un error en su escritura.
Con base en ello, se tiene que las casillas impugnadas en el tribunal local, las que fueron anuladas y las que nuevamente impugna en este juicio de revisión constitucional son las siguientes:
No. | CASILLA | RIN |
ANULADAS TRIBUNAL LOCAL
| JRC | OBSERVACIONES |
1. | 1567 E1 | X |
| X |
|
2. | 1578 B | X |
| X |
|
3. | 2281 C2 | X |
| X |
|
4. | 2282 B | X |
| X |
|
5. | 2283 C2 | X |
| X |
|
6. | 2284 B | X |
| X |
|
7. | 2284 C1 | X |
| X |
|
8. | 2286 C1 | X |
| X |
|
9. | 2286 C2 | X |
| X |
|
10. | 2286 C3 | X |
| X |
|
11. | 2286 C4 | X |
| X |
|
12. | 2286 C5 | X |
| X |
|
13. | 2286 C8 | X |
| X |
|
14. | 2286 C9 | X |
| X |
|
15. | 2286 C10 | X |
| X |
|
16. | 2287 C1 | X |
| X |
|
17. | 2288 B | X |
| X |
|
18. | 2289 B | X |
| X |
|
19. | 2289 C1 | X |
| X |
|
20. | 2290 B | X |
| X |
|
21. | 2291 C1 | X |
| X |
|
22. | 2292 B | X |
| X |
|
23. | 2293 B | X |
| X |
|
24. | 2293 C1 | X | X | X | Reitera su anulación en el JRC |
25. | 2294 B | X |
| X |
|
26. | 2296 B | X |
| X |
|
27. | 2297 B | X |
| X |
|
28. | 2297 C1 | X |
| X |
|
29. | 2298 B | X |
| X |
|
30. | 2299 B | X |
|
|
|
31. | 2300 C1 | X |
|
|
|
32. | 2301 B | X |
| X |
|
33. | 2304 C1 | X |
| X |
|
34. | 2305 B | X |
| X |
|
35. | 2338 E | X |
| X |
|
36. | 2340 C1 | X |
| X |
|
37. | 2344 C1 | X |
|
|
|
38. | 2352 B | X |
| X |
|
39. | 2353 B | X |
| X |
|
40. | 2359 B |
| X |
|
|
41. | 2359 C1 | X |
| X |
|
42. | 2360 B | X |
| X |
|
43. | 2360 C1 | X |
| X |
|
44. | 2360 E | X |
| X |
|
45. | 2363 B | X |
| X |
|
46. | 2363 E | X |
| X |
|
47. | 2365 B | X |
| X |
|
48. | 2366 B | X |
| X |
|
49. | 2367 B | X |
| X |
|
50. | 2367 C1 | X | X | X | Reitera su anulación en el JRC |
51. | 2368 B | X |
| X |
|
52. | 2372 B | X |
| X |
|
53. | 2373 B | X |
| X |
|
54. | 2617 C1 | X |
| X |
|
55. | 2618 B | X |
|
|
|
56. | 3677 B | X |
| X |
|
57. | 3681 B | X |
| X |
|
58. | 3686 B * | X |
| X | Error en su escritura. Impugnada como 2386 básica |
59. | 3698 B | X |
| X |
|
60. | 4043 C2 | X |
| X |
|
61. | 4045 B | X |
| X |
|
62. | 4045 C1 | X |
| X |
|
63. | 4045 C2 | X |
| X |
|
64. | 4046 B | X |
| X |
|
65. | 4046 C1 | X |
|
|
|
66. | 4046 C2 | X |
|
|
|
67. | 4052 C1 | X |
| X |
|
68. | 4057 C1 |
| X |
|
|
69. | 4057 C2 | X |
| X |
|
70. | 4058 B | X |
|
|
|
71. | 4062 B | X |
| X |
|
72. | 4062 C1 | X |
| X |
|
73. | 4069 B | X |
| X |
|
74. | 4071 B | X |
| X |
|
75. | 4073 C2 | X |
|
| No existe |
Del anterior cuadro se advierte que en el juicio que nos ocupa la actora recurre sesenta y tres casillas, descontando las cuatro anuladas, la inexistente y siete más que ya no impugnó nuevamente en esta instancia.
Como ya se adelanto, los agravios devienen inoperantes, pues aun de asistirle la razón a la enjuiciante en relación con la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de resolución combatida, para acreditar las causas de nulidad que señala en su demanda en las sesenta y tres casillas impugnadas y, por consiguiente, la declaración de nulidad, si esto no conduce a que el partido obtenga alguna de sus pretensiones finales, esto es, que para la recomposición exista un cambio de ganador, o se declare la nulidad de la elección, entonces resulta inútil determinar su veracidad ante su intrascendencia al resultado de la elección, tal y como se corrobora con el siguiente ejercicio.
La votación que correspondió por coalición en las sesenta y tres casillas impugnadas por la actora en este juicio, fue la siguiente:
No. | Casillas |
|
|
| Total Coalición |
|
|
|
| Total coalición |
|
|
| Total coalición | |||
1. | 1567 E1 | 36 | 7 | 1 | 44 | 23 | 1 | 0 | 0 | 24 | 53 | 2 | 3 | 5 | 63 | 0 | 3 |
2. | 1578 B | 105 | 17 | 3 | 125 | 102 | 3 | 1 | 1 | 107 | 78 | 12 | 8 | 7 | 105 | 0 | 11 |
3. | 2281 C2 | 127 | 18 | 6 | 151 | 119 | 5 | 0 | 2 | 126 | 13 | 5 | 2 | 2 | 22 | 0 | 4 |
4. | 2282 B | 99 | 28 | 9 | 136 | 79 | 3 | 0 | 0 | 82 | 14 | 5 | 3 | 0 | 22 | 0 | 7 |
5. | 2283 C2 | 129 | 26 | 8 | 163 | 135 | 4 | 1 | 3 | 143 | 18 | 3 | 1 | 2 | 24 | 0 | 8 |
6. | 2284 B | 129 | 20 | 11 | 160 | 82 | 5 | 0 | 1 | 88 | 9 | 0 | 2 | 0 | 11 | 0 | 5 |
7. | 2284 C1 | 171 | 20 | 6 | 197 | 101 | 5 | 0 | 5 | 111 | 6 | 2 | 4 | 0 | 12 | 0 | 0 |
8. | 2286 C1 | 138 | 16 | 8 | 162 | 113 | 3 | 1 | 1 | 118 | 23 | 10 | 0 | 2 | 35 | 0 | 12 |
9. | 2286 C2 | 140 | 14 | 11 | 165 | 95 | 5 | 2 | 0 | 102 | 31 | 13 | 3 | 0 | 47 | 0 | 7 |
10. | 2286 C3 | 153 | 21 | 1 | 175 | 94 | 2 | 1 | 1 | 98 | 19 | 3 | 3 | 0 | 25 | 0 | 19 |
11 | 2286 C4 | 142 | 19 | 3 | 164 | 104 | 4 | 1 | 2 | 111 | 18 | 5 | 2 | 0 | 25 | 0 | 0 |
12. | 2286 C5 | 134 | 15 | 6 | 155 | 105 | 8 | 0 | 4 | 117 | 12 | 10 | 4 | 4 | 30 | 1 | 6 |
13. | 2286 C8 | 137 | 14 | 3 | 154 | 99 | 6 | 2 | 1 | 108 | 14 | 0 | 1 | 2 | 17 | 0 | 8 |
14. | 2286 C9 | 139 | 21 | 10 | 170 | 112 | 2 | 3 | 2 | 119 | 17 | 5 | 2 | 0 | 24 | 0 | 9 |
15. | 2286 C10 | 138 | 9 | 10 | 157 | 94 | 2 | 0 | 1 | 97 | 19 | 5 | 4 | 8 | 36 | 0 | 10 |
16. | 2287 C1 | 96 | 19 | 6 | 121 | 77 | 3 | 0 | 0 | 80 | 8 | 4 | 4 | 1 | 17 | 0 | 11 |
17. | 2288 B | 128 | 22 | 11 | 161 | 76 | 2 | 0 | 3 | 81 | 11 | 8 | 2 | 0 | 21 | 0 | 0 |
18. | 2289 B | 130 | 17 | 7 | 154 | 83 | 6 | 1 | 3 | 93 | 14 | 5 | 3 | 1 | 23 | 0 | 7 |
19. | 2289 C1 | 126 | 18 | 0 | 144 | 93 | 0 | 0 | 0 | 93 | 8 | 2 | 2 | 0 | 12 | 0 | 7 |
20. | 2290 B | 151 | 29 | 0 | 180 | 86 | 7 | 2 | 0 | 95 | 16 | 5 | 3 | 2 | 26 | 0 | 10 |
21. | 2291 C1 | 88 | 21 | 9 | 118 | 66 | 0 | 0 | 0 | 66 | 9 | 3 | 3 | 1 | 16 | 0 | 4 |
22. | 2292 B | 101 | 24 | 5 | 130 | 88 | 6 | 0 | 3 | 97 | 13 | 0 | 1 | 0 | 14 | 0 | 20 |
23. | 2293 B | 101 | 22 | 4 | 127 | 94 | 1 | 2 | 5 | 102 | 24 | 4 | 3 | 1 | 32 | 0 | 7 |
24. | 2294 B | 155 | 28 | 5 | 188 | 106 | 5 | 0 | 3 | 114 | 34 | 7 | 6 | 2 | 49 | 0 | 6 |
25. | 2296 B | 161 | 43 | 10 | 214 | 99 | 1 | 0 | 1 | 101 | 15 | 5 | 4 | 3 | 27 | 0 | 10 |
26. | 2297 B | 165 | 31 | 12 | 208 | 128 | 4 | 1 | 5 | 138 | 18 | 7 | 6 | 2 | 33 | 0 | 6 |
27. | 2297 C1 | 130 | 40 | 6 | 176 | 140 | 1 | 1 | 7 | 149 | 18 | 1 | 7 | 3 | 29 | 1 | 10 |
28. | 2298 B | 127 | 42 | 11 | 180 | 134 | 1 | 1 | 4 | 140 | 21 | 0 | 1 | 3 | 25 | 0 | 13 |
29. | 2301 B | 95 | 26 | 9 | 130 | 70 | 2 | 0 | 4 | 76 | 6 | 1 | 3 | 0 | 10 | 0 | 0 |
30. | 2304 C1 | 75 | 25 | 7 | 107 | 74 | 1 | 0 | 1 | 76 | 12 | 1 | 3 | 1 | 17 | 0 | 6 |
31. | 2305 B | 169 | 41 | 14 | 224 | 100 | 0 | 0 | 2 | 102 | 9 | 2 | 1 | 3 | 15 | 0 | 8 |
32. | 2338 E | 115 | 12 | 4 | 131 | 58 | 2 | 1 | 1 | 62 | 4 | 1 | 10 | 3 | 18 | 0 | 5 |
33. | 2340 C1 | 130 | 21 | 6 | 157 | 99 | 1 | 0 | 4 | 104 | 10 | 2 | 6 | 0 | 18 | 0 | 7 |
34. | 2352 B | 115 | 24 | 0 | 139 | 123 | 0 | 0 | 0 | 123 | 9 | 2 | 5 | 0 | 16 | 0 | 10 |
35. | 2353 B | 112 | 17 | 41 | 170 | 94 | 4 | 0 | 0 | 98 | 7 | 2 | 5 | 1 | 15 | 1 | 4 |
36. | 2359 C1 | 128 | 13 | 8 | 149 | 113 | 3 | 1 | 4 | 121 | 22 | 2 | 3 | 2 | 29 | 0 | 9 |
37. | 2360 B | 151 | 18 | 0 | 169 | 117 | 0 | 0 | 0 | 117 | 14 | 3 | 2 | 0 | 19 | 0 | 9 |
38. | 2360 C1 | 168 | 12 | 0 | 180 | 107 | 7 | 0 | 0 | 114 | 18 | 3 | 3 | 0 | 24 | 0 | 13 |
39. | 2360 E | 196 | 16 | 8 | 220 | 92 | 7 | 0 | 2 | 101 | 5 | 4 | 2 | 2 | 13 | 0 | 14 |
40. | 2363 B | 245 | 12 | 18 | 275 | 118 | 5 | 1 | 5 | 129 | 6 | 3 | 1 | 0 | 10 | 0 | 0 |
41. | 2363 E | 131 | 21 | 10 | 162 | 110 | 1 | 1 | 2 | 114 | 2 | 2 | 1 | 1 | 6 | 0 | 6 |
42. | 2365 B | 251 | 28 | 0 | 279 | 97 | 0 | 0 | 0 | 97 | 3 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 6 |
43. | 2366 B | 161 | 17 | 12 | 190 | 131 | 4 | 0 | 2 | 137 | 13 | 4 | 1 | 0 | 18 | 0 | 5 |
44. | 2367 B | 88 | 20 | 6 | 114 | 104 | 2 | 1 | 1 | 108 | 8 | 2 | 0 | 1 | 11 | 0 | 6 |
45. | 2368 B | 233 | 17 | 0 | 250 | 123 | 1 | 2 | 0 | 126 | 4 | 1 | 1 | 0 | 6 | 0 | 4 |
46. | 2372 B | 198 | 13 | 12 | 223 | 129 | 5 | 2 | 3 | 139 | 14 | 5 | 1 | 1 | 21 | 0 | 9 |
47. | 2373 B | 180 | 8 | 15 | 203 | 57 | 2 | 0 | 0 | 59 | 12 | 1 | 1 | 0 | 14 | 0 | 0 |
48. | 2617 C1 | 107 | 22 | 3 | 132 | 96 | 6 | 1 | 4 | 107 | 29 | 3 | 32 | 5 | 69 | 0 | 14 |
49. | 3677 B | 131 | 2 | 9 | 142 | 133 | 1 | 0 | 3 | 137 | 45 | 3 | 50 | 2 | 100 | 0 | 5 |
50. | 3681 B | 117 | 2 | 0 | 119 | 94 | 1 | 0 | 0 | 95 | 7 | 2 | 1 | 0 | 10 | 0 | 3 |
51. | 3686 B | 109 | 3 | 6 | 118 | 107 | 1 | 0 | 0 | 108 | 13 | 1 | 2 | 0 | 16 | 0 | 7 |
52. | 3698 B | 164 | 8 | 16 | 188 | 175 | 3 | 1 | 4 | 183 | 12 | 1 | 0 | 0 | 13 | 0 | 9 |
53. | 4043 C2 | 128 | 4 | 2 | 134 | 117 | 3 | 2 | 2 | 124 | 12 | 4 | 15 | 1 | 32 | 0 | 11 |
54. | 4045 B | 96 | 7 | 4 | 107 | 75 | 1 | 1 | 4 | 81 | 6 | 3 | 18 | 3 | 30 | 0 | 9 |
55. | 4045 C1 | 96 | 8 | 7 | 111 | 83 | 4 | 3 | 9 | 99 | 9 | 4 | 20 | 5 | 38 | 0 | 5 |
56. | 4045 C2 | 95 | 6 | 2 | 103 | 97 | 3 | 1 | 1 | 102 | 6 | 5 | 12 | 4 | 27 | 0 | 7 |
57. | 4046 B | 115 | 8 | 0 | 123 | 99 | 4 | 0 | 0 | 103 | 13 | 3 | 15 | 0 | 31 | 0 | 6 |
58. | 4052 C1 | 136 | 19 | 4 | 159 | 143 | 5 | 0 | 5 | 153 | 2 | 13 | 22 | 4 | 41 | 0 | 6 |
59. | 4057 C2 | 106 | 9 | 5 | 120 | 94 | 5 | 4 | 1 | 104 | 17 | 5 | 17 | 2 | 41 | 0 | 8 |
60. | 4062 B | 164 | 30 | 4 | 198 | 74 | 28 | 1 | 11 | 114 | 11 | 3 | 10 | 0 | 24 | 0 | 1 |
61. | 4062 C1 | 148 | 42 | 13 | 203 | 95 | 10 | 1 | 8 | 114 | 7 | 3 | 8 | 0 | 18 | 0 | 10 |
62. | 4069 B | 135 | 8 | 1 | 144 | 86 | 2 | 1 | 0 | 89 | 28 | 8 | 36 | 6 | 78 | 0 | 33 |
63. | 4071 B | 115 | 15 | 6 | 136 | 112 | 2 | 2 | 1 | 117 | 6 | 9 | 9 | 3 | 27 | 0 | 5 |
| TOTAL | 8479 | 1175 | 434 | 10088 | 6323 | 221 | 47 | 142 | 6733 | 954 | 242 | 403 | 27 | 1626 | 3 | 480 |
Ahora bien, con base en la recomposición del cómputo realizada por la responsable al anular las casillas 2293 contigua 1, 2359 básica, 2367 contigua 1 y 4057 contigua 1, se obtiene que al restarle la votación anotada en el cuadro que antecede, no existe cambio de ganador como se aprecia en la siguiente tabla:
PARTIDO POLÍTICO | Votación recompuesta | Votación de casillas impugnadas | Resultado hipotético | Diferencia entre 1° y 2° lugar 467
| |
| COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” | 45195 | 10088 | 35107 | |
| COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | 41373 | 6733 | 34640 | |
| COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ” | 10815 | 1626 | 9189 | |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 746 | 3 | 743 | |
| VOTOS NULOS | 2531 | 480 | 2051 | |
TOTAL | 100660 | 18930 | 81730 | ||
Como se ve, aun cuando se anularan las casillas impugnadas, la coalición “Viva Veracruz” conservaría el triunfo, de ahí la inoperancia de los agravios.
Por otra parte, tampoco se acreditaría la nulidad de elección previsto en el numeral 308, párrafo primero, del Código Electoral de Veracruz, que requiere la actualización de irregularidades en el 25% (veinticinco por ciento) del universo de casillas instaladas, en virtud de que las sesenta y tres que impugna solo equivalen a poco más el dieciocho por ciento (18.63), de las trescientas treinta y ocho casillas instaladas en el distrito electoral VIII, con cabecera en Martínez de la Torre, como se advierte del acta de cómputo distrital, por lo que el porcentaje es insuficiente para anular la elección.
3. División incorrecta de agravios.
Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que el tribunal local señaló lo siguiente:
En atención a la forma como ha sido planteado el escrito recursal, en donde se hacen valer de manera simultánea una serie de agravios genéricos originadores de la nulidad de la elección y otros específicos que se refieren a la nulidad de la votación recibida en casillas, procederemos a dividirlos para su mejor estudio en dos grupos, en el primero, se examinaran los agravios a hechos genéricos y, en segundo, los relacionados directamente con las casuales específicas de nulidad de votación.
La enjuiciante señala que le causa agravio que la autoridad responsable haya afirmado que en el recurso de inconformidad los agravios se expresaron de manera simultánea, pues en éste se establecieron apartados para cada una de las causales de nulidad.
En concepto del enjuiciante, con la afirmación referida el tribunal local vulnera los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad, así como el de exhaustividad.
En efecto, de la lectura de la demanda del recurso de inconformidad se aprecia que la ahora actora esgrimió sus agravios de forma individual, sin embargo, es posible deducir que el tribunal responsable al referir que se hacían agravios de manera simultanea se refería a que en el escrito del Partido Revolucionario Institucional se encontraban tanto agravios dirigidos a lograr la nulidad de votación recibida en casilla, como a evidenciar que se actualizaba la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral VIII, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, por lo que era necesario primero estudiar los referidos a la nulidad de la elección y en segundo lugar los dirigidos a combatir la votación de cada casilla.
Sin embargo, la actora no señala por qué ese estudio viola lo principios que alude, es decir no refiere por qué la manera de estudio de los agravios por parte de la responsable implica la omisión de estudio de todos los agravios, o por qué es ilegal la división de estudio de los agravios. Igualmente no señala porqué al analizar de esa forma los agravios el tribunal local deja de ser objetivo.
Además este órgano ha sostenido lo anterior en la tesis de jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN[5].
Por tanto, la forma de estudio de la responsable no le para perjuicio a la actora, de ahí lo inoperante del agravio.
En atención a lo anterior, al no poder alcanzar su pretensión la incoante, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el cinco de agosto último por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/156/02/VIII/2010.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la coalición actora y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 49 y 50.
[2] Visible en la página de internet http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Veracruz/wo48292.pdf
[3] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Ano 3, Número 5, 2010, p. 33.
[4] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 192 y 193.
[5] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 23